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LEY CURLETTI CARRIO

 

LEY DE PROMOCIÓN Y FOMENTO A LAS EMPRESAS MICRO

CAPÍTULO I: DEL OBJETO

Artículo 1º: Declárase de interés nacional la promoción, reconocimiento y representación del sector de las empresas micro en todo el ámbito del territorio nacional.

Artículo 2º: La presente ley es de orden público y de interés social, siendo su objeto fomentar el desarrollo y representación de las microempresas mediante el establecimiento diferencial del encuadre legal y normativo del sector en cuanto a su constitución, aspectos previsionales e impositivos, apoyos fiscales, financieros, de mercado, asistencia técnica y de promoción asociativa.

Artículo 3º: Considérese a efectos de facilitar la implementación de los objetivos establecidos en el artículo anterior, la simplificación de trámites administrativos y coordinación con autoridades nacionales, provinciales, municipales y entidades intermedias relacionadas con el sector.

 

CAPÍTULO II: DEL ORGANO DE APLICACIÓN

Artículo 4º: La aplicación de la presente ley en la esfera administrativa corresponderá a la Secretaría PyMEs, sin perjuicio de las atribuciones que por leyes habiliten a otras autoridades nacionales o provinciales, en cuanto no se prevea en forma expresa en esta ley.

Artículo 5º: A los efectos de la implementación de la presente ley, el organismo de aplicación, preveerá la formación de una Unidad Central de Coordinación con estructura organizativa descentralizada en ámbitos provinciales, municipales u organizaciones de apoyo a las microempresas que requieran su adhesión.

Artículo 6º: Serán funciones del organismo de aplicación, con la participación de las correspondientes dependencias y entidades competentes a nivel nacional, provincial o municipal, velar por la aplicación y contralor de la presente ley y en particular, estará a su cargo: a) Implementar la inscripción o empadronamiento de las empresas micro a efectos de su identificación y alcance de los beneficios establecidos en la presente ley. b) Establecer mecanismos especiales de formas asociativas que regulen marcos de representación jurídica de simple conformación. c) Generar lineamientos estratégicos que orienten las actividades más convenientes a desarrollar por sector de actividad y zonas prioritarias para su instalación. d) Fomentar el asociativismo del sector para canalizar financiamientos, establecer sistemas conjuntos de comercialización, generar redes de información y servicios de asistencia técnica. e) Implementar programas de difusión, formación empresarial y servicios de extensión con el objeto de identificar y resolver problemas relacionados con la organización, la producción, el mercado y la administración de las microempresas en general.

 

CAPÍTULO III: DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 7º: Denomínase microempresa a los efectos de esta ley, a la unidad de producción de bienes y/o servicios, cuyo personal no supere las 5 personas y cuyas ventas no excedan los 50.000 dólares anuales, asimismo se considerará dentro de este estrato aquellas unidades productivas cuyo coeficiente sea hasta 0,25 puntos conforme a antecedentes de clasificación de PyMes.

Artículo 8º: El perfil de las unidades económicas comprendidas en esta ley, responde al universo de personas que trabajan por cuenta propia, sean trabajadores independientes o cuentapropistas, denominados microempresarios o microemprendedores.

Artículo 9º: A efectos de esta ley y atendiendo a la diversidad, complejidad y heterogeneidad del sector, se reconoce para las microempresas, una clasificación cualitativa atendiendo a:

1) Las que por su antiguedad, constituyen iniciativas de personas o grupos de personas que recientemente comienzan la implementación de un microemprendimiento y aquellas que por necesidad o vocación ya iniciaron su actividad por cuenta propia y han logrado subsistir y estabilizar su empresa como principal medio de vida.

2).Las que desde la rama de actividad que atienden, se orientan principalmente a la atención de un consumo personalizado derivado del sector productivo, el sector comercio minorista o actividades vinculadas con el sector servicios.

3) Las que por su grado de desarrollo, responden a los siguientes estadios: a)Subsistencia familiar sin acumulación de capital. b) Expansión por crecimiento del capital de trabajo y eventual incorporación de activos fijos en maquinarias y herramientas. c)Transformación hacia la graduación como pequeña empresa, mediante la incorporación de un proceso de acumulación orientado a la inserción de activos fijos.

4) Las que, habiéndose incorporado al sistema formal y teniendo algún grado de expansión, registren reducidos niveles de facturación y las que revisten el carácter de informales.

5) Las que ofrezcan productos tradicionales sin ningún grado de innovación en su desarrollo y aquellas empresas innovativas que incorporen nuevos servicios o productos en el mercado.

6) Las que utilizan para sus procesos tecnología tradicional y las que utilizan un alto componente de conocimientos científicos tecnológicos y se denominan generalmente microempresas de base tecnológica.

7) Las ubicadas en el ámbito rural, urbano o semiurbano.

Artículo 10º: A los efectos de esta ley, los empresarios micro pueden ser personas físicas o jurídicas que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes y determinaciones de la presente ley.

 

 

 

CAPÍTULO IV: DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRACIÓN

Artículo 11º: Créase un registro especial para el encuadramiento codificado de las microempresas y complementará a los registros oficiales en vigencia agregando el término ¨ME¨ por microempresa, a la identificación comercial de la firma.

Artículo 12º: La unidad económica constituida como firma individual o persona jurídica, que se considere encuadrada en el segmento de microempresa y quiera percibir los alcances de esta ley, deberá comunicar esta situación al órgano competente a efectos de ser incluida en el registro especial de encuadramiento, conforme a lo previsto en la presente ley.

Artículo 13º: El procedimiento de registración deberá ajustarse para su implementación con los datos básicos de la empresa detallados a continuación: a) Nombres y datos comerciales identificatorios de la firma individual o persona jurídica y de sus socios responsables. b) Identificación de inscripciones legales registradas, domicilio comercial de la empresa y tipo de actividad que desarrolla. c) Declaración jurada del titular de la firma o socios responsables de la persona jurídica empresarial, de que los montos percibidos como renta bruta anual, ni los demás límites establecidos para los sujetos comprendidos no exceden a lo establecido en el Capítulo III de la presente ley.

Artículo 14º: El organismo responsable del empadronamiento de las microempresas, tendrá a su cargo el procesamiento y sistematización de los datos identificatorios, la extensión de un certificado de acreditación como microempresa y la comunicación a todos los organismos fiscalizadores para la correspondiente afectación a sus registros.

Artículo 15º: La extensión del certificado de acreditación a las unidades económicas como microempresas, será completamente gratuita y tendrá validez por dos años.

Artículo 16º: Realizada la inscripción y recepcionado su correspondiente certificado, las microempresas deberán revalidar su condición cada dos años, caso contrario, el organismo de aplicación procederá en un plazo de 60 días a dar la baja en tal categorización a las unidades económicas, comunicando automáticamente esta situación a los organismos que correspondan en el ámbito nacional, provincial y municipal.

Artículo 17º: Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, el microempresario podrá ingresar o salir del sistema de empadronamiento automáticamente, toda vez que cambie de rama de actividad o dé la baja a la actividad por la cual se registró, notificando expresamente al organismo de aplicación.

 

CAPITULO V: DE LA GESTION ADMINISTRATIVA

Artículo 18º: La autoridad de aplicación afectará los recursos humanos técnicos institucionales, para orientar y asistir técnicamente a personas físicas, personas jurídicas o grupos de microempresarios en organización de formas asociativas, en lo referente a la gestión administrativa necesaria para ser cubiertos por la presente ley y alcanzados por sus beneficios, como en lo referente al adecuado asesoramiento y acompañamiento en materia de creación de cámaras y/o asociaciones.

Artículo 19º: La autoridad de aplicación habilitará centros de asesoramiento permanente y líneas gratuitas de consulta para la implementación del registro de microempresas, conforme a los mecanismos establecidos por la presente ley.

Artículo 20º: Las dependencias habilitadas deberán revisar, simplificar y en su caso, adecuar los trámites y procedimientos que incidan en la instalación, funcionamiento y fomento de las microempresas, bastando para ello disposiciones administrativas o resoluciones de los titulares respectivos de cada dependencia jurisdiccional, siempre que no contradigan el espíritu de la presente ley.

Artículo 21º: Cuando las gestiones, deban cumplirse en varios departamentos administrativos de una misma dependencia, ésta adoptará las medidas necesarias para establecer un sólo canal de atención y despacho.

Artículo 22º: La Secretaría Pymes, autoridad máxima de aplicación de la presente ley, aprobará, coordinará, instrumentará y canalizará las recomendaciones efectuadas y acordadas con el Consejo Asesor, conforme a las funciones del mismo, establecidas en el Capítulo VI de la presente ley, en cuanto a aspectos normativos que tiendan a simplificar los procedimientos y mecanismos operativos que favorezcan la promoción y fortalecimiento del sector de las empresas micro.

 

CAPITULO VI: DE LA FORMACIÓN DEL

CONSEJO NACIONAL DE LA MICROEMPRESA

Artículo 23º: Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, el Consejo Nacional de la Microempresa con el objetivo de diseñar políticas y estrategias exitosas y sostenibles para la micrompresa en todo el ámbito del territorio nacional y complementar acciones con los organismos de aplicación de la presente ley.

Artículo 24º: A efectos de su conformación y funcionamiento, el Consejo Nacional de la Microempresa, funcionará como un cuerpo asesor y tendrá caracter intersectorial. Estará integrado por representantes de entidades estatales, financieras, del sector organizado de la microempresa y de los organismos no gubernamentales, siendo el número aconsejable de sus miembros no menos de 8 y no más de 12.

Artículo 25º: La Secretaría PyMEs, tendrá a su cargo la coordinación del Consejo Nacional de la Microempresa, con el propósito de garantizar la aplicación de las políticas encomendadas, y dispondrá de una Secretaría Técnica para la instrumentación y ejecusión de las recomendaciones aprobadas derivadas del Consejo Nacional de la Microempresa.

Artículo 26º: A efectos de la integración inicial del Consejo Nacional de la Microempresa, la entidad de aplicación, invitará a constituirlo con un miembro titular y un suplente representativos de los siguientes organismos e instituciones intermedias: Cámaras y Federaciones de Microempresas, Confederación General de la Empresa, Confederración General de la Industria, Consejos Profesionales, Universidades, Entidades Financieras de Fomento, Institutos de Estudios e Investigación, Organos Legislativos, Fundaciones y Asociaciones de apoyo al sector de las microempresas.

Artículo 27º: A efectos de garantizar su representación en el Consejo Nacional de la Microempresa, todas las entidades incluídas en el artículo anterior podrán ser miembros del Consejo y elegir sus representantes. A tal efecto, durante los primeros 60 días de puesta en vigencia de la presente ley, la Secretaría PyMEs, procederá a inscripción de los miembros interesados, sin que ello implique la extinción de los derechos de las entidades de ser miembros del Consejo fuera de este período inicial de conformación.

Artículo 28º: Serán funciones principales del Consejo Nacional de la Microempresa, las de asesorar a la Secretaría PyMEs en el diseño, regulación y evaluación de las políticas nacionales y regionales y ejercer acciones de promoción y desarrollo del sector. En este marco, serán sus funciones específicas: a) Diseñar planes y estrategias dinámicas que tiendan a promover el reconocimiento, la reactivación, asistencia y desarrollo de las empresas micro y orienten el perfil como sector dinámico y emergente dentro del sistema económico y contexto de actuación, con el propósito de sugerir su respectiva implementación en los diferentes ámbitos de actuación. b) Sugerir a partir del análisis y la investigación, la clasificación de categorizaciones sectoriales y regionales de empresas micro con tratamiento adecuado de regulación desde el punto de vista jurídico, laboral, impositivo, financiero y educativo, garantizando el acceso a la igualdad de oportunidades con el resto de los sectores. c) Promover y articular la realización de foros regionales para generar espacios de encuentros entre los empresarios micro y los distintos actores sociales que apoyan u operan con microempresas a efectos de organizar la demanda y viabilizar políticas y leyes que desde el reconocimiento de sus necesidades, tiendan a promover el desarrollo del sector. d) Facilitar la implementación y administración de los foros regionales gestionando los contactos y aportes institucionales bajo un sistema de alianzas en los que participe la sociedad civil, las empresas y el estado, bajo sus diferentes forma jurídicas de representación. e) Garantizar a todas las instituciones representativas del sector, la participación protagónica mediante recepción y canalización de aportes para el debate y el consenso en la instrumentación de políticas macro que afecten directamente los intereses de los empresarios de microempresas. f) Otras funciones no especificadas, que se compadezcan con el espíritu de esta ley.

Artículo 29º: El Consejo Nacional de la Microempresa, deberá una vez constituído, funcionar por lo menos una vez al mes, labrándose actas de sus reuniones y sistematizándose sus respectivos aportes en relación a las facultades que para su funcionamiento, contempla la presente ley.

 

CAPITULO VII: DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN

1. REGIMEN FISCAL Y TRIBUTARIO

Artículo 30º: El Poder Ejecutivo a través del órgano de aplicación que corresponda, concederá a los empresarios de microempresas, los estímulos fiscales que en concordancia con las disposiciones legales en vigencia, tiendan a flexibilizar sus condiciones o equiparar sus derechos y obligaciones en función de la posición que en base a las categorizaciones sectoriales y regionales establezca la Secretaría PyMEs.

Artículo 31º: Establézcase para todo tipo de operaciones de empresarios de microempresas un parámetro de correlación entre la capacidad contributiva y la contribución fiscal que represente en la sumatoria tributaria y previsional a aportar, un máximo del 15% sobre el costo total de la unidad económica. A estos efectos, el Poder Ejecutivo encomendará el análisis de las reglamentaciones en vigencia, con el propósito de incorporar las respectivas promociones tributarias.

2. REGIMEN LABORAL

Artículo 32º: En el marco de las leyes en vigencia se promoverá la generación de normas contractuales promovidas con incentivos orientados a la afectación a planta permanente destinado al personal incorporado o a incorporar a las unidades económicas, incluídos los miembros familiares directos o indirectos del titular.

Artículo 33º: Extiéndase a efectos del artículo anterior y para la etapa de prueba de seis meses, los beneficios del Programa Trabajar a los empresarios de microempresas, sean éstos personas físicas o jurídicas, a efectos de sanear situaciones irregulares de empleabilidad y promover la capacidad de generación de empleo productivo que tiene el sector de las microempresas.

Artículo 34º: Incorpórase un régimen especial de aportes previsionales para el sector, con costos subsidiados para el sector en base a una ascala gradual que partirtiendo del 50 %, contemple el 100 % para aquellos contratos que superen los 24 meses, una vez cumplida la etapa de prueba de seis meses en la empresa.

 

3. REGIMEN CREDITICIO

Artículo 35º: Establézcase la creación de un Sistema Formal Financiero para la Microempresa (SIFFIM), con la participación del Banco Central de la República Argentina, con el propósito de generar o fortalecer líneas de crédito específicas para el sector, acompañadas de estrategias claras y agresivas de promoción.

Artículo 36º: El SIFFIM, dispondrá de apoyos en tecnologías modernas y sencillas que faciliten la agilización en el otorgamiento y seguimiento del crédito y deberá contemplar en la normativa crediticia, la adecuación de los requisitos, trámites y condiciones a las diferentes actividades y tamaños de las unidades económicas, teniendo en cuenta que sus procesos y procedimientos privilegien la agilidad y accesibilidad a la población destinataria.

Artículo 37º: Canalícese a través del SIFFIM, toda línea de crédito derivada de entidades oficiales que esté destinada al sector de la microempresa, a efectos de regularizar y ajustar el marco de sus condiciones y garantizar la accesibilidad a los sectores comprometidos.

Artículo 38º: Establézcase a través del SIFFIM, un cupo crediticio permanente del 40% de la cartera activa destinada al sector para líneas especiales de crédito orientadas a los sectores más vulnerables de la economía, particularmente a las mujeres jefas de hogar y a grupos de jóvenes con iniciativas de emprendimientos.

 

4. REGIMEN DE ASISTENCIA TECNICA

Artículo 39º: Promuévase la creación de centros de atención integral a la microempresa y la generación de redes de servicios empresariales que contemplen el apoyo técnico en la formulación y evaluación de proyectos, realización de estudios específicos vinculados con la producción y el mercado, capacitación y asistencia tecnica en gestión empresarial, servicios de información de mercado, concertación de acciones de capacitación laboral y de asesoramiento permanente.

Artículo 40º: Establézcanse los medios y recursos técnicos necesarios para la generación de centros unificados de registro y atención de microempresas para la atención de asesorías legales y tributarias.

Artículo 41º: Establézcanse los medios y recursos técnicos necesarios para la generación de centros de información comercial, financiera y tecnológica al servicio los microempresarios.

 

 

 

APOYOS PROMOCIONALES ESPECÍFICOS

Artículo 42º: Los organismos nacionales, provinciales y municipales, podrán adquirir por contratación directa y con criterios de prioridad, bienes y servicios producidos por las microempresas inscriptas en el registro especial de empadronamiento y con certificado extendido y en vigencia, siempre que la oferta cotizada sea la más conveniente al interés fiscal en términos de calidad, cantidad, suministro y precios.

Artículo 43º: A efectos de complementar esfuerzos para alcanzar competitividad en el mercado y reunir las condiciones establecidas en el artículo anterior, las microempresas podrán constituir asociaciones transitorias para ser proveedoras del estado, mediante contratación directa especial entre las partes y entre éstas y el organismo comprador, sin que los derechos y obligaciones de las partes excedan las atribuciones que derivan de las la expresa contratación.

CAPITULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44º: A efectos de garantizar las actividades que surgen de la presente ley, la Secretaría PyMEs, propondrá al Poder Ejecutivo la estructura necesaria de personal y medios correspondientes dando prioridad a la reasignación de cargos o presupuestos de otras dependencias subutilizadas para organizar optimamente dicha estructura.

Artículo 45º: Las microempresas en marcha podrán inscribirse en forma gratuita y obtener el certificado que acredite su condición, para alcanzar los beneficios a que se refiere la presente ley.

Artículo 46º: El Consejo Nacional de la Microempresa, será convocado a integrarse por la Secretaría PyMEs en el término de los 60 días en que entre en vigencia la presente ley para su constitución y organización.

Artículo 47º: Constituída la primer sesión del Consejo Nacional de la Microempresa, éste proveerá en el término de los siguientes 60 días, la instrumentación de su reglamento interno a efectos de cumplir el rol determinado por la presente ley.

Artículo 48º: Se invita a adherir a la presente Ley a los estados provinciales, designando sus representantes y el correspondiente órgano de aplicación provincial, conforme a la estructura organizativa que implemente la Secretaría Pymes.

Artículo 49º: La financiación de la estructura administrativa que genere la instrumentación de la presente ley, provendrá de la reasignación presupuestaria derivada de refuncionalizaciones de organismos no optimizados y del Presupuesto General Recursos sin afectación.

Artículo 50º: De forma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Distintos enfoques de análisis respecto a la crisis por la que atraviesan las economías regionales, coinciden en señalar que la agudización de la marginalidad y exclusión de vastos sectores de la sociedad, guarda estrecha relación con un modelo que potencia a sectores con capacidad de lograr una inserción privilegiada en el sistema productivo, en tanto excluye a otros que, como consecuencia de su situación extremadamente diferente, no logran posicionarse o permanecer.

La ausencia del Estado en cuanto a políticas incluyentes, se refleja en altas tasas de necesidades básicas insatisfechas, desocupación, marginalidad y desintegración de la red social.

Como emergente de este nuevo contexto, donde la brecha entre quienes acumulan los beneficios del modelo y los que son excluidos de él se profundiza, aparecen sectores que en afán de sobrevivencia, ejercen actividades que operan en el sector informal, representando otro de los múltiples rostros de la pobreza y la indigencia.

Alejados de las posibilidades de inserción concreta en el circuito económico, las actividades ejercidas por microempresas, representan el 87 % de los establecimientos económicos en la industria, la manufactura, el comercio, los servicios y actividades similares. Desde el punto de vista gestorial, en el sector manufacturas la microempresa representa el 71 % del total de establecimientos; en el comercio el 94 %; y en los servicios -servicios comunales, personales, etc.- constituyen un promedio del 80 por ciento.

Uno de los aspectos que han llevado a la dificultad de visualizar al sector tanto desde los ámbitos académicos como desde los políticos e institucionales, es la escasez de información por su alto grado de operatividad informal, no obstante, no es posible dejar de percibir, que siempre ha existido y que emerge como fuerza potencial resultante de las transformaciones económicas que atraviesa el país. Fuerza potencial a sumergirse en la marginalidad, mientras no se determine su reconocimiento social y jurídico, mientras no se diseñen políticas específicas que se adecuen a las demandas del sector para salir del circuito inusitado de emergencia y mortandad de iniciativas reactivadoras de sobrevivencia.

En la actualidad se estima que el sector proporciona empleo a más de un millón de personas (8% de la PEA) y generalmente se caracteriza por su conformación familiar, informalidad, baja productividad, operaciones en pequeña escala que no ocupan a más de 5 empleados y cuyas ventas anuales no exceden los 50.000 pesos.

Esto significa que estamos hablando de una dimensión que en términos de magnitud de personas o de actividad económica es realmente significativa, ya que involucra un porcentaje sustantivo de la población y de la economía del país.

No obstante lo señalado, la microempresa se caracteriza por su invisibilidad como sujeto de políticas económicas específicas y como sector de estrategias de fomento.

Como resultado, permanece la tendencia a la precarización de este sector dentro del espectro social, como impacto residual inevitable del modelo de exclusión humana: la sumisión del cuentapropismo a la nueva marginalidad.

En este contexto, resulta primordial la necesidad de entender que hay que tratar distinto lo que es diferente, y un principio para generar oportunidades reales a la población afectada (emprendedores, cuentapropistas, trabajadores independientes, empresarios micro, pequeñas empresas) es el reconocimiento institucional desde una perspectiva de inclusión socioeconómica dentro de los diversos espacios geográficos y en relación a la actividad, características y tamaño de las unidades productivas.

Dada la vulnerabilidad que presentan los emprendimientos como salida individual, es de fundamental importancia considerar políticas de Promoción y Fomento al sector del las empresas micro desde una óptica de asociatividad competitiva y cooperativa que contribuyan al desarrollo del sector.

En este marco, la búsqueda de mecanismos adecuados de regulación jurídica y administrativa, deben estar orientados a legitimar el papel de la microempresa como poderoso potencial en términos de comunidad de base y desarrollo económico, estableciendo medios efectivos para su estímulo económico tanto en orden a su financiamiento como a su gestión.

Asimismo, resulta imprescindible para contribuir a la sustentabilidad del sector en términos de fortalecimiento a sus propias habilidades y potencialidades, garantizar su representatividad y participación en el diseño de estrategias que los contenga desde los diversos ámbitos espaciales e institucionales.

Pero en este proceso de cambios que hacen de los agentes económicos, protagonistas gloriosos o infelices de las viscisitudes de un mercado globalizado, la generación de acciones de capacitación y asistencia técnica conforman la herramienta base para afrontar la dinámica constante, dada la alta flexibilidad que como sector caracteriza a las empresas micro.

Las bases de este proyecto, Señor Presidente, fueron extraídas de las demandas mismas del sector, que durante el año 1997, viene proyectándose bajo formas iniciales de redes asociativas, dejando sus posiciones en encuentros de microempresarios organizados desde diferentes programas de apoyo al sector (FONCAP - MICRO) y desde la generación de espacios de intercambio promovidos por instituciones intermedias.

Consideramos que hasta el presente, los éxitos de los Programas de Promoción al sector fueron parciales, justamente por la falta de articulación institucional, visión integradora y encuadre legal específico, devaneciéndose los esfuerzos humanos y desoptimizándose los recursos asignados, a la hora de la evaluación de resultados concretos para el sector.

En este sentido, sostenemos que resulta fundamental partir del reconocimiento e identificación del sector, promover la conciencia colectiva de conformación de redes y asociatividad y sobretodo, generar la adaptación de los mecanismos pertinentes que provean herramientas para la acción administrativa, productiva y comercial que permitan el arranque hacia el crecimiento de las empresas micro como respuesta social a la salida de reactivación individual y emergente del modelo actual.

En función de lo expuesto Señor Presidente, es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto.