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Buenos Aires, 21 de marzo de 2001.-

 

 

Federación Argentina de Asociaciones de Microempresas

Pers. Juríd. Exp. 1689764

 

A

Cámara de

Microempresas:

Por la presente queremos informar a Uds. Algunas de las acciones principales llevadas a cabo por esta Federación así como comunicarles los lineamientos centrales para el corriente año.

1-Con el apoyo del Senador Nacional José A. Romero Feris se ha presentado el proyecto de ley de Promoción de Microempresas en la Cámara de Senadores, con el nš125/01, del 13/03/01, este proyecto fue consensuado por numerosas cámaras y cuenta con el respaldo del Presidente de la Comisión PYME del Senado Nacional, Dr. Rubén Pruyas.

Se adjunta dicho proyecto.

2-Como producto de acuerdos de colaboración recíproca de nuestra entidad con la C.G.E. de la República Argentina, esta nos ha cedido espacio físico en su sede nacional, por lo cual, a partir del mes de abril funcionaremos en Rivadavia nš1115 3er.piso, Capital Federal. Oportunamente remitiremos teléfono, fax y e-mail.

3-Durante el mes de junio realizaremos en la Pcia. De Corrientes las Jornadas de Formación Dirigencial donde se invitara a dirigentes de cámaras de Misiones, Entre Ríos, Chaco, Formosa, Jujuy, Salta, Córdoba, La Rioja, Catamarca, Tucumán y Santiago del Estero.

En julio, en la ciudad de Bs. As. Se llevará adelante con dirigentes de Bs. As., Mendoza, San Juan, San Luis, La Pampa, Neuquen, Santa Fe, Chubut, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego.

Las Jornadas cuentan con el apoyo de Organismos Nacionales y la Legislatura Nacional.

4-De acuerdo con el Ministerio de Trabajo de la Nación, se instrumentará un Plan de Capacitación Gerencial con el objeto de perfeccionar los conocimientos y brindar elementos que permitan mejorar la capacidad de competitividad de los asistentes.

5-Preveemos la realización de Encuentros Provinciales de Microempresas con el objeto principal de promover la conformación de Federaciones a fin de fortalecer el desarrollo organizativo del sector, oportunamente se enviará cronograma tentativo y contenidos.

 

 

 

6-Estamos articulando en ámbitos de discusión y de acción, políticas y propuestas junto a la U.I.A.; C.G.E.;APYME;FED. AGRARIA;C.G.T. y C.T.A., manifestando hoy nuestro repudio al intento de formalizar la entrega del país expresado el en ALCA (Area de Libre Comercio de las Américas).

7-Queremos además manifestar que la Federación cuenta ya con personería jurídica, y que la demora y la falta de comunicación interna, producto de los escasos recursos, de a poco se irá normalizando y que esperamos contar con Uds. en este compromiso de fortalecer esta Organización que solo tiene por objeto luchar y servir a los intereses de nuestro sector.

 

 

 

 

 

 

 

 

Lía Ugarte Reinaldo Ostroff

Secretaría Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto de ley

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación A argentina

 

 

OBJETO

 

ART.1: Declárese de interés nacional la promoción y fomento de las microempresas en todo el ámbito del territorio nacional siendo el objeto de la presente ley, establecer el encuadre legal y normativo del sector microempresarial.

 

ART. 2:Considérase microempresa a toda unidad comercial y de producción de bienes y servicio de interés económico y social establecida o a establecer en todo el territorio nacional, cuyo personal ocupado no supere las 10 personas, cuyas ventas brutas anuales no excedan los $ 240.000.-

 

ART.3: A los efectos de identificar a los sujetos comprendidos, se consideran microempresarios a las personas físicas y/o jurídicas que se ajusten a lo establecido en el artículo anterior.

 

DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN

 

ART.4: La aplicación de la presente ley será definida en el ámbito del poder ejecutivo nacional, en jurisdicción del Ministerio de Economía de la Nación.

 

ART.5:Son funciones del organismo de aplicación: a) fomentar la participación de entidades nacionales, provinciales y municipales; b) constituir el registro nacional de microempresas; c) implementar la inscripción empadronamiento de las microempresas; d) implementar y promover beneficios impositivos para los microemprendimientos comprendidos en la presente ley; f) implementación de políticas comerciales y financieras para el desarrollo de cada sector de la actividad económica; g) gestionar la obtención e instrumentación de líneas de financiamiento promocionales ya sea de fuentes nacionales e

internacionales, h) implementar programas de formación empresarial orientados al desarrollo de las microempresas en general.

 

REGIMEN DE PROMOCIÓN

 

ART.6 El poder Ejecutivo a través del órgano de aplicación concederá a los empresarios de microempresas las exenciones para las etapas iniciales de la conformación de las microempresas, estimulos físcales y cualquier otro mecanismo promocional que tienda a flexibilizar sus condiciones o equiparar sus derechos y obligaciones en función de la posición que en base a las categorizaciones sectoriales y regionales se establezcan.

 

ART.7: Las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Microempresas cuyos ingresos anuales brutos no superen los $ 48.000.- estarán exentas de todo gravamen nacional durante el primer año de funcionamiento, así como de toda contribución y/o aporte sobre los salarios de sus dependientes a partir de dicho año, este beneficio disminuirá a razón de un 25 % anual, lo que será también aplicable a aquellos que hubiesen optado por el Monotributo. Cuando el ingreso bruto anual se encuentre entre $ 48.001,- y $ 144.000,- la exención será del 75% para el primer año de funcionamiento, disminuyendo progresivamente en 25% anual hasta agotar el beneficio. Del mismo modo, cuando el ingreso bruto anual se sitúe entre $ 144.001.- y $ 240.000,- la exención para el primer año de funcionamiento será del 50%, disminuyendo progresivamente en 25% anual hasta agotar el beneficio.

 

ART.8:Exímese del pago del impuesto a los intereses a los sujetos contemplados en esta Ley.

 

ART.9:Exímese del pago del impuesto a las ganancias a los sujetos contemplados en esta Ley por los importes de las utilidades retenidas y capitalizadas en la empresa, en la medida que dicha capitalización se efectivice en el ejercicio siguiente al de su generación.

 

Art.10:Dentro del plazo de 90 días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá implementar, en acuerdo con las Provincias, un sistema impositivo único y simplificado de aplicación a las microempresas y sometido al régimen de coparticipación que se determine.

 

 

 

 

APOYOS PROMOCIONALES ESPECÍFICOS

ART.11:Reglamentar mecanismos para otorgar cobertura médica a los microempresrios y a su grupo familiar, conforme a las condiciones y valores del cargo que la autoridad de aplicación convenga con las Obras Sociales.

 

ART.12: Los organismos nacionales, provinciales y municipales podrán adquirir por contratación directa y con criterio de prioridad bienes y servicios producidos por las microempresas inscriptas en el Registro Nacional de Microempresas y con certificado extendido y en vigencia, siempre que la oferta cotizada sea la más conveniente al interés fiscal en términos de calidad, suministro y precios.

 

ART.13: A los efectos de complementar esfuerzos para alcanzar competitividad en el mercado y reunir las condiciones establecidas en el artículo anterior, las microempresas podrán constituir asociaciones transitorias para ser proveedoras del estado, mediante

contratación directa especial entre las partes y entre éstas y el organismo comprador, sin que los derechos y obligaciones de las partes excedan las atribuciones que derivan de la expresa contratación.

 

ART.14:La autoridad de Aplicación convocará, con el fin de garantizar los objetos de la presente Ley, a las entidades del sector público y privado, nacionales y provinciales, vinculadas a la temática, para la conformación del Consejo de la Microempresa.

 

ART.15: El Consejo Federal de la Microempresa tendrá por función el asesoramiento en aquellos temas relacionados con el desarrollo y consolidación del sector microempresarial que le sea requerido por la Autoridad de Aplicación. El reglamento para su funcionamiento, como los objetos y funciones específicas, serán definidas por los integrantes del Consejo, a partir de la conformación, y se elevará para su aprobación al Organismo de Aplicación.

 

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 16: Las microempresas podrán inscribirse en forma gratuita y obtener el certificado que acredite su condición, para alcanzar los beneficios a que se refiere la presente ley.

 

ART.17: Fíjase el plazo de 60 días para la reglamentación de la constitución y organización del Consejo Federal de la Microempresa.

 

ART.18: Se invita a adherir a la presente ley a los estados provinciales, considerando que la presente es uno de los ejes de una política de Estado tendiente a favorecer el desarrollo provincial.

 

ART. 19: De forma.